ESTATUTOS CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL ODONTOLOGICA
CAPITULO I
DEL SISTEMA Y CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 1.– De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º, s.s. y c.c. de la Ley 2795, y por el artículo 1º s.s. y c.c. del Decreto Nº 2086/94, crease EL SISTEMA PREVISIONAL Y CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RÍO NEGRO.-
ARTICULO 2.– El “Sistema y Caja de Previsión Social” creado por el artículo 1º) adopta como denominación la de “CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO” (CPSORN), con autarquía económica-financiera e independencia funcional en los términos y con los alcances de los Art. 4) y 7) del Decreto 2086
ARTICULO 3.- La CPSORN tiene por objeto la administración de un régimen de Previsión obligatorio para odontólogos pertenecientes en forma directa a esta Caja
ARTICULO 4.- El sistema instituido por la presente comprende:
La afiliación obligatoria y automática de los odontólogos matriculados en la Prov. De Rio Negro.
La institución y administración del patrimonio para el cumplimiento de sus fines.
La atención de las prestaciones y beneficios específicos.
ARTICULO 5.- La Caja será el ente encargado de la administración del Sistema instituido por este Estatuto, a cuyo efecto deberá:
a) Recaudar sus recursos y administrarlos.
b) Acordar o denegar y hacer efectivas las prestaciones y beneficios pertinentes.
c) Velar por el afianzamiento y desarrollo de la seguridad y protección social de sus afiliados.
d) Fomentar la integración de los Jóvenes profesionales, mediante una subcomisión pertinente.
ARTICULO 6.- La CPSORN posee domicilio legal en España 1168 Gral. Roca, Rio Negro (8332) y adopta como fecha de cierre de su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año
ARTICULO 7.- Los aportes, fondos y todo recurso con destino de reserva (previsional) son inembargables excepto cuando la medida se decrete en juicio en favor de un afiliado o beneficiario del Régimen.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 8.- El gobierno y administración de la Caja será ejercido por los siguientes órganos:
La Asamblea.
El Directorio.
La Comisión de Fiscalización.
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 9.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Previsión Social. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, las que se celebraran con la doble modalidad presencial y a distancia por medio de una plataforma digital o informática habilitada al efecto, para aquellos que así lo opten, en ellas se trataran exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos órdenes del día, salvo cuando se trate de elección de autoridades, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptaran por simple mayoría de votos, excepto para resolver las cuestiones previstas en los inc. B) C) y H) del Art. 10), que deberá decidirse por los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Las Asambleas Ordinarias serán convocadas en el primer trimestre de cada año, a los efectos del tratamiento de la memoria anual y estado contable y en el último trimestre para tratar el presupuesto de gastos, el plan de inversiones a aplicarse en el año siguiente y el porcentaje fijado en el Artículo 9 BIS.-
ARTICULO 9 BIS: Destinar entre un cincuenta (50%) y un sesenta (60%) por ciento del superávit de la recaudación total del ejercicio del año anterior al pago de una bonificación mensual a jubilados y pensionados, el cual se sumara al haber mensual ordinario que hoy perciben. Considerando que el objetivo principal de la Caja es realizar el aporte de una jubilación digna de todos los Profesionales odontólogos que han aportado sus haberes como corresponde y no de una Institución con fines financieros. Esta bonificación y su porcentaje se evaluara cada 4 (cuatro) años, previa consulta con el estudio actuarial y contable.
El porcentaje pautado será aprobado por Asamblea convocada en el último trimestre del año en curso,-
ARTICULO 10.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Considerar la Memoria y Estados Contables correspondiente al Ejercicio Anual de la Caja, así como el informe y dictamen respectivo de la Comisión de Fiscalización.
b) Aprobar el Presupuesto Anual y esquema de inversiones.
c) Aprobar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.
d) Considerar la proyección de Ingresos y Egresos propuestos por el Directorio.
e) Considerar el informe anual presentado por la Comisión de Fiscalización.
f) Establecer el valor de la Unidad Odontológica Previsional, y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para modificarlo.
g) Designar o remover a los miembros Titulares y Suplentes para integrar el Directorio y la Comisión de Fiscalización. Los Suplentes habrán de reemplazar a los Titulares en caso de vacancia o ausencia prolongada.
h) Establecer las remuneraciones y del Directorio y de los integrantes de la Comisión de Fiscalización.
i) Considerar, por lo menos cada cuatro (4) años, la evaluación actuarial aludida en el inciso k) del artículo 16.
ARTICULO 11.- Serán asambleístas los afiliados y beneficiarios de la CPSORN que se encuentren sin deudas de ningún tipo con la CPSORN
ARTICULO 12.- La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de los afiliados. Una (1) hora después de la convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentre presente.
ARTICULO 13.- Podrá convocarse a Asamblea Extraordinaria cuando circunstancias especiales de funcionamiento de la Caja así lo requieran, en las que se trataran exclusivamente asuntos incluidos en el orden del día.
ARTICULO 13 BIS.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Directorio dentro de los cinco (5) días de dispuesta su realización y deberán celebrarse dentro de los treinta (30) días de la fecha mencionada. Para su realización deberá concurrir alguna de las siguientes condiciones:
a) Por resolución de un mínimo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros del Directorio.
b) Por solicitud realizada por el diez (10%) por ciento de los Afiliados en condiciones de votar de la totalidad del padrón. En caso que el Directorio no resolviera el pedido de Asamblea Extraordinaria solicitada por los Afiliados en el plazo máximo de quince días de elevada la solicitud, procederá la auto convocatoria, estando obligado el Directorio a facilitar los elementos inherentes a sus fines, siendo la misma valida a todos los efectos legales.
ARTICULO 14.- Las convocatorias para las Asambleas deberán publicarse con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración, y serán publicadas en el Boletin Oficial y en un diario de circulación Provincial.
Cuando el Orden del Día incluya elección de autoridades, deberá convocarse con treinta (30) días de anticipación.
DEL DIRECTORIO
ARTICULO 15.- El Directorio estará integrado por cinco (5) Directores Titulares y cinco (5) Directores Suplentes, los que serán electos de modo virtual directo y secreto: de los Afiliados y beneficiarios en el día y hora fijados por la convocatoria asamblearia con la doble modalidad presencial en el Colegio Odontologico más cercano o a distancia por medio de una plataforma digital o informática habilitada al efecto. Para ser nominado como Director titular o suplente, quienes así pretendan hacerlo deberán oficializar lista completa hasta cinco (5) días hábiles antes de la fecha establecida para celebrar la Asamblea, debiendo el Directorio resolver impugnaciones y/u oficializar listas dentro de los cinco (5) días subsiguientes En caso de ausencia temporaria, definitiva por fallecimiento, incapacidad o renuncia de uno de los Miembros Titulares, será reemplazado temporaria o definitivamente, según sea el caso por el Miembro suplente.
ARTICULO 16.- Al Directorio compete:
a) Aplicar el presente y las normas y futuras reglamentaciones que se hagan, relacionadas con el Sistema de Seguridad y Protección social.
b) Acordar o denegar las prestaciones previstas en la presente reglamentación y las que sean consecuencia de la misma.
c) Establecer los respectivos importes de las categorías y los coeficientes que correspondan.
d) Elevar a la Asamblea la Memoria Estados Contables e informe de la Comisión Fiscalizadora del Ejercicio Económico Anual. Asimismo el Directorio elevará un presupuesto anual de inversiones que contendrá las opiniones y sugerencias de Entidades Financieras de primer nivel y presentará la cartera diversificada a proyectarse en el Ejercicio Económico.
e) Administrar los bienes de la Caja y disponer de ellos a título oneroso, con el voto favorable de dos tercios de los integrantes del Directorio e intervención preventiva de la Comisión Fiscalizadora y dando cuenta a la primer Asamblea a realizarse.
f) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales fijando las facultades y atribuciones a conferir.
g) Disponer el ejercicio de las acciones de cualquier naturaleza, clase y jurisdicción que competan a la Caja.
h) Nombrar, reubicar, promover y remover al personal necesario para el funcionamiento del organismo.
i) Disponer el pago de viáticos y asignaciones a los Directores y Miembros de la Comisión de Fiscalización.
j) Celebrar convenios con organismos, Entidades Nacionales, Provinciales, Municipales, profesionales o gremiales en materia de Seguridad y Protección Social.
k) Realizar, por lo menos cada cuatro (4) años una evaluación actuarial de la Caja a fin de reajustar pertinentemente el esquema financiero y programa de prestaciones, a tal efecto, elevará sus resultados a la próxima Asamblea.
l) Convocar a Asamblea Ordinaria de afiliados.
m) Convocar, cada vez que lo considere necesario, a Asamblea Extraordinaria o cuando le sea requerida por la Comisión de Fiscalización o a solicitud de no menos del diez (10) por ciento de los afiliados.
ARTICULO 17.- Podrán ser miembros del Directorio todos los afiliados a la Caja incluidos los Profesionales jubilados de la Caja que estén al dia con sus aportes los primeros u otras obligaciones con la misma, con una residencia inmediata anterior en la Provincia de Rio Negro y antigüedad como afiliado a la Caja de al menos dos (2) años, que no hayan sido sancionados por faltas ético-gremiales o inhabilitados judicialmente con atinencia a la profesión o para ejercer funciones Directivas de personas jurídicas y mientras dure la misma, inhabilitados bancarios mientras dure la misma.
ARTICULO 18.- Los Directores duraran dos (2) años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino después de transcurrido un periodo
ARTICULO 19.- El Directorio procederá a elegir de su seno y por simple mayoría, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Tesorero.
ARTICULO 20.- El Directorio sesionará validamente, con la presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolverse acerca de: Reglamentación de beneficios, enajenación de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales, elaboración de reglamentos o presupuestos, concesión o denegatoria de los escritos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones; en estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros.
Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 21.- Las resoluciones del Directorio en materia de prestaciones serán susceptibles del recurso de reconsideración ante el mismo dentro de los quince (15) días hábiles de notificadas a los interesados.
El rechazo de dicho recurso dará derecho a las acciones judiciales, las que deberán ser interpuestas de conformidad con lo establecido por la legislación en vigencia
ARTICULO 22.- El Directorio sesionará al menos una vez al mes. Las reuniones podrán desarrollarse por teleconferencia con los miembros que se encuentran a distancia de la Sede.
DEL PRESIDENTE
ARTICULO 23.- Son funciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de la Caja.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
c) Ejercer la gestión administrativa del organismo.
d) Ejecutar el presupuesto que fije el Directorio.
e) Firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del organismo y las liquidaciones para la ejecución judicial.
f) Suscribir con el secretario o tesorero los documentos necesarios a efectos de la extracción y/o movimiento de fondos de la Caja.
g) Ejercer las facultadas disciplinarias y proponer la promoción y/o cesantía en su caso, del personal.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 24.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva por fallecimiento, incapacidad o renuncia, y desempeñará las funciones que éste o el Directorio le encomienden.
DEL SECRETARIO Y PROSECRETARIO
ARTICULO 25.- Son sus funciones:
a) Labrar las actas de las reuniones del Directorio.
b) Suscribir con el Presidente la correspondencia y documentación de la Caja.
c) Presentar al Directorio un informe trimestral sobre el funcionamiento de la Caja.
d) Firmar con el Presidente la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos.
e) Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se le encomienden.
DEL TESORERO
ARTÍCULO 26.- Son funciones del Tesorero:
a) Supervisar la contabilidad de la Caja.
b) Suscribir con el Presidente la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos de la Caja.
c) Presentar al Directorio mensualmente, un informe sobre la evolución económica y financiera de la Caja.
d) Proyectar el Presupuesto anual que será sometido al Directorio para su aprobación.
e) Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se le encomienden.
DE LA COMISION DE FISCALIZACION
ARTICULO 27.- La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
a) Analizar la Memoria y Balance Anual, pudiendo examinar la contabilidad y documentación que se tuvo en cuenta para la confección de los mismos.
b) Trimestralmente, examinar los Estados Contables que mensualmente emita el Directorio.
c) Elevar a la Asamblea Ordinaria las consideraciones, aprobaciones y disidencias sobre la Memoria y Balance Anual de los estados contables.
d) Convocar a Asamblea Extraordinaria.
e) Ejercer el control general de legalidad y en especial la intervención preventiva en los casos de enajenación de inmuebles, de conformidad a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 16º).
ARTÍCULO 28.- La Comisión de Fiscalización estará constituida por tres (3) miembros que acrediten no tener deuda y deberá integrarla al menos un miembro pasivo. Estos pueden ser Afiliados, activos o pasivos, los que serán elegidos en la misma lista propuesta para los Directores.
Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por otro mandato.
CAPITULO III
DE LA AFILIACION
ARTÍCULO 29.- Los profesionales matriculados en la Prov. De Rio Negro están obligados a afiliarse a la Caja y suministrar la información que la misma requiera para el cumplimiento de sus fines y acatar las resoluciones que el Directorio adopte conforme a la presente y las normas que para ella se fijen. Asimismo, el Directorio está facultado para verificar la información suministrada por los profesionales.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 30.- Los recursos de la Caja se integrarán:
a) Con los importes resultantes de los niveles que se establezcan en función del artículo 31º.
b) Con las cuotas que fije el Directorio, ad-referendum de Asamblea, a cargo de los afiliados, para la atención de las prestaciones que comprendan Servicios Asistenciales y similares. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de cobertura vigentes y los familiares del profesional a que estos programas se hagan extensivos.
c) Con el importe de multas, recargos y similares que se impongan cualquiera fuera su causa por las infracciones a la presente reglamentación y sus normas de aplicación.
d) Con los intereses, rentas y frutos de sus bienes o de los ingresos motivados por la gestión del presente Sistema.
e) Con el importe de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir en los plazos que establezca el Directorio.
f) Con las donaciones, legados o aportes voluntarios que efectúen los afiliados y persona físicas o jurídicas.
g) Todo otro tipo de aportes que se establezcan en el futuro con intervención de la Comisión Fiscalizadora y anoticiando a la primera Asamblea en los términos del inciso e) del Articulo 16º
h) Los fondos de la Caja y el rédito de las inversiones se acreditaran únicamente en las cuentas propias de la Institución a fines de seguir la trazabilidad del dinero
ARTICULO 31.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, los afiliados podrán optar por el nivel de aportes mensuales en el que deseen estar encuadrados. Esta opción será válida para el año calendario, solo podrá ser modificada antes de la finalización de este y tendrá vigencia para el año siguiente. La ausencia de opción implicará automáticamente la permanencia en el nivel elegido en la última ocasión en que se hubiere ejercido dicha opción. En caso de no haberse ejercido la opción en el primer año de vigencia al sistema, o en el primer año para quiénes se incorporen en el futuro, se considerará efectuada la opción en el nivel mínimo que le correspondiere según las escalas en función de la antigüedad en el ejercicio profesional que se establecen en el artículo 34.
NIVEL APORTES MENSUALES
1 100 Unidades odontológicas Previsionales
2 160 “ “ “
3 240 “ “ “
4 360 “ “ “
5 560 “ “ “
La “unidad odontológica previsional” tendrá el valor monetario que le asigne la Asamblea o, cuando esta lo autorice, el Directorio.
Para ello se deberá tener en cuenta la evolución económica financiera del sistema.
La Asamblea podrá modificar, con los debidos fundamentos actuariales, la tabla de niveles precedentes.
“Los Colegios o Círculos Odontológicos serán Agentes de Retención para los aportes previsionales de sus Asociados. Los Afiliados directos a Federación Odontológica de Río Negro, el Directorio establecerá el método operativo de retención.-“
ARTICULO 32.- El nivel de aportes mínimo al que deberán aportar los matriculados, de acuerdo a la opción mencionada en el primer párrafo del artículo 31º, estará en función de la antigüedad desde el otorgamiento del título habilitante de Odontólogo, cumplida al comienzo del año calendario correspondiente y de acuerdo a la siguiente escala:
AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL NIVEL MINIMO
Hasta 3 años inclusive 1
Desde 4 años a 10 años inclusive 2
Más de 10 años 3
La afiliación a cualquier otro régimen de previsión, Nacional y/o Provincial por el ejercicio de otra actividad diferente a la Odontologica, no exime al odontólogo de las obligaciones impuestas por este Estatuto.
ARTICULO 33.- Los certificados de deuda emitidos por el Directorio juntamente con el Contador o Auditor de la caja, serán título ejecutivo para su cobro por vía judicial, en los términos del artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial o el que en el futuro lo sustituya.
“Cuando el Directorio de intervención de los afiliados morosos a las Áreas Contable y/o Jurídica, los gastos y honorarios administrativos y/o judiciales serán a cargo del afiliado deudor moroso.-
CAPITULO V
DE LA APLICACION DE FONDOS
ARTÍCULO 34.- Los fondos de la Caja se aplicarán en:
a) La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerde o prevé esta reglamentación y de los que en virtud de la misma establezcan la Asamblea y el Directorio.
b) Los gastos de administración.
c) La inversión en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez suficientes y fin social con el objeto primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, en destinos tales como:
1) Colocaciones de financiamiento.
2) Préstamos hipotecarios.
3) Préstamos personales.
4) Construcciones.
5) Depósitos a plazo fijo u otras inversiones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
ARTICULO 35.- No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el señalado en esta reglamentación. Toda trasgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos.
ARTICULO 36.- Los gastos anuales de administración de la Caja, con exclusión de las amortizaciones de muebles e inmuebles, no podrán superar el 10% de la recaudación de la Caja durante el período. Sin perjuicio de ello, la Asamblea podrá modificar el mencionado límite, previo dictamen favorable de la Comisión de Fiscalización, y hasta un máximo del 15%.
CAPITULO VI
DE LAS PRESTACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 37– La acción protectora del Sistema de Seguridad Social para los afiliados comprendidos en las condiciones que determina la presente y las normas que con arreglo a dicha finalidad se dictan y sus respectivas reglamentaciones comprenderán:
a) Prestaciones económicas en los supuestos de Incapacidad Temporaria, invalidez, edad de retiro y muerte y sobrevivencia de personas a cargo.
b) Prestaciones relativas a coberturas de un programa medico-asistencial de conformidad al Programa Medico-Asistencial de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 51º.
c) Protección a la familia de los afiliados.
d) Planes de turismo social.
e) Un sistema voluntario de contratación de seguros para sus afiliados.
f) Los demás programas que cubran las contingencias, hechos sociales y situaciones que determine y regule la Asamblea y en su caso el Directorio.
Lo establecido en los incisos b), c), d), e) y f), se efectuará con aportes independientes de los estipulados en esta reglamentación los que no podrán ser utilizados en el Régimen Jubilatorio o Previsional.
Asimismo la administración de estos programas no deberá afectar fondos previsionales.
CAPITULO VII
DE LAS PRESTACIONES EN PARTICULAR
ARTICULO 38.- SUBSIDIO POR NACIMIENTO Y/O ADOPCION
Por el nacimiento y/o adopción de los hijos, los Afiliados percibirán un subsidio por cada nacimiento y/o adopción, que se calculara de acuerdo con las disposiciones del Art. 59 del Estatuto de la CPSORN. En virtud de que el subsidio tiene como acontecimiento generador el nacimiento del o de los hijo/s del Afiliado y/o la adopción, para el caso de que los dos (2) padres fueren Afiliados solo percibirá el haber del subsidio uno solo de los progenitores. Para el caso de divergencias entre los padres, lo percibirá la madre biológica o adoptante.
En cuanto al pago del artículo 38 el mismo será automático dentro de los treinta (30) días ante la sola presentación del certificado de nacimiento por parte de la beneficiaria.
ARTICULO 39.- SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
La enfermedad o accidente, cualquiera sea su causa, que imposibilite totalmente el ejercicio profesional por mas de quince (15) días. El interesado deberá comunicar el accidente o enfermedad dentro de los quince (15) días de producida, pues en caso contrario perderá el derecho a la prestación por incapacidad temporaria absoluta, salvo que se acredite luego fehacientemente la incapacidad y las causales de fuerza mayor que hubieran impedido la notificación en término.
La prestación del inciso a) se denominará INCAPACIDAD TEMPORARIA ABSOLUTA, y consistirá en una asignación mensual que se abonará al afiliado a partir de los quince (15) días de comienzo de la incapacidad total, por todo el período que dure la incapacidad que exceda dicho plazo y hasta la recuperación del afiliado.
Esta incapacidad implica el cese de todo trabajo odontológico, mientras dure se evaluará por Junta Médica a pedido del interesado, o cada treinta (30) días.
Producida la consolidación médica determinada por una Junta Médica con conformidad de ambas partes, o producida la consolidación jurídica, es decir, al año de ocurrido el evento, esta incapacidad se transforma en INCAPACIDAD TOTAL O PARCIAL PERMANENTE.-
ARTICULO 40.- La situación de incapacidad permanente podrá ser:
a) INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
b) INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
La situación del punto a)se denominara SUBSIDIO POR INCAPACIDAD PARCIAL, y consistirá en la imposibilidad parcial para el ejercicio profesional a causa de enfermedad o accidente, la prestación destinada a su cobertura se calculará en base a la CAPACIDAD RESIDUAL DE GANANCIA y estará en relación a la especialidad del afiliado.
La Junta Médica será la responsable de dicha calificación, debiendo utilizar al efecto Métodos Funcionales (A.F.E.S. Y MC. BRIDE u otros que se consideren necesarios). La prestación consistirá en un haber mensual que el afiliado percibirá por un tiempo máximo de tres (3) meses, al cabo del cual la Caja determinará o bien la recuperación, con lo cual el afiliado perderá el beneficio, o bien será declarada Incapacidad Parcial Permanente, con lo que se establecerá la percepción por parte del afiliado de la Jubilación por INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Las incapacidades PARCIALES serán consideradas TOTALES en los siguientes casos:
1) Cuando además de la lesión de un miembro definidor de la Incapacidad Parcial, existieren por causa de accidente, lesiones en otros miembros, que valuadas en un conjunto las lesiones corporales, sumen en totalidad, un 50% de disminución de la capacidad para el trabajo;
2) Cuando esa disminución de capacidad por lesiones conjuntas sume un 42%, si el afiliado fuese mayor de cincuenta (50) años;
3) Cuando esa disminución de capacidad por lesiones conjuntas sume un 36%, si el afiliado fuese mayor de sesenta (60) años.
c) De acuerdo a lo expuesto en el punto a) del artículo 39º), al cumplirse un (1) año se declara la INCAPACIDAD TOTAL O PARCIAL PERMANENTE, la cual pasará a los fines de la jubilación como INCAPACIDAD DEFINITIVA, luego de los diez (10) años de haber comenzado; durante ese período – diez (10) años -, se efectuará anualmente una revisión del caso, para evaluar si persiste el grado de incapacidad que fue establecido oportunamente.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta:
1.- La edad
2.- La especialidad en la actividad ejercida,
3.- La jerarquía profesional alcanzada, y
4.- Las conclusiones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de la invalidez.
Se requiere una afiliación mínima de un (1) año para gozar de los beneficios de los artículos 38º, 39º Y 40º, tomando como inicio lo expuesto en el artículo 29º del presente Estatuto. El afiliado queda sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del mismo, sin causa justificada a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentes citadas. El mismo efecto producirá la negativa del beneficiario a someterse a los reconocimientos médicos periódicos que se especifican en el punto b) del artículo 40º.
A los fines de los beneficios que otorga el artículo 40º) no se tendrán en cuenta las incapacidades preexistentes; salvo la reagravación de las mismas que determinen una incapacidad del 66% como mínimo.
Este beneficio acerca de la reagravación será evaluado cuando el afiliado lleve un período de aportes a la Caja de dos (2) años continuos.
En caso de discrepancia en cuanto a los porcentajes e incapacidades entre los médicos peritos de las partes, y no pudiendo zanjarlo por los métodos convencionales, se solicitará el arbitraje de médicos especialistas en Medicina del Trabajo del Poder Judicial de la Nación.
Los gastos que surjan de dicho arbitraje (honorarios, viaje, estadía, estudios complementarios, etc.) serán solventados por ambas partes en igual proporción.
DE LA GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 41.- Será considerada Gran Invalidez, aquella que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, impida al afiliado realizar actos elementales de la vida y precise por ello el auxilio continuado de otra persona.
En este caso la prestación se denominará Jubilación por Gran Invalidez y consistirá en un haber mensual graduable por el Directorio en hasta un 50% en más del haber aludido en el artículo anterior.
ARTICULO 42.- A los efectos de las prestaciones previstas en el artículo 39 y 40, se requerirá:
a). que el afiliado se encuentre en ejercicio profesional al momento de producirse el evento causante de dicha prestación. Excepto que el mismo ya se encontrase jubilado en cuyo caso podrá solicitar únicamente el beneficio de la Gran Invalidez.
b). Que la causal de la incapacidad sobrevenga con posteridad a la afiliación a la Caja.
Las declaraciones de Invalidez y Gran Invalidez, serán calificadas previo dictamen de una Junta Médica que a tal efecto designará el Directorio.
ARTICULO 43.- Las declaraciones de Incapacidad y de Gran Invalidez no causan estado y son revisibles en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado o invalidado supere la edad mínima de la Jubilación Ordinaria por retiro profesional.
ARTICULO 44.- Para acceder a los beneficios de los artículos 39.40 y 41, el odontólogo beneficiario notificará por escrito la dolencia y/o motivo que origina el pedido, ratificada por su médico personal. La Caja dentro de los quince (15) días de presentado realizará una Junta Médica a la que aportará un médico especializado a tal efecto para verificar la patología, debiendo emitir dictamen dentro de las veinticuatro (24) horas; en caso de desacuerdo, el dictamen se llevará a arbitraje según el régimen legal vigente, siendo su determinación inobjetable por las partes. Queda constancia que mientras dure el arbitraje no se abonarán los beneficios, los que serán oportunamente pagados en Unidad Previsional Odontológica cuando el arbitraje se expida si el mismo diera lugar a ello y desde la fecha que se determine. En cuanto al pago del artículo 38 el mismo será automático y pago dentro de los treinta (30) días ante la sola presentación del certificado de nacimiento por parte de la beneficiaria.
Para todos los hechos no contemplados en la presente reglamentación se usará el criterio de Previsión Social.
DE LA PRESTACION POR JUBILACIÖN ORDINARIA
ARTÍCULO 45.-El derecho a la Jubilación Ordinaria se analizara al momento de la solicitud por escrito y se adquiere cuando el afiliado alcance la edad de 65 años y compute 35 años de servicios con aportes, este derecho deberá ser declarado expresamente por el Directorio a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 46.- La Jubilación Ordinaria se hará efectiva al afiliado que reúna las condiciones fijadas en el artículo 45 y no implica el cese del ejercicio profesional en ninguna de sus formas.
Los montos referidos a los beneficios de la Jubilación Ordinaria serán abonados dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al otorgamiento de la misma.
Los beneficiarios de jubilación ordinaria y/o pensionados deberán presentar un certificado de supervivencia cada tres (3) MESES, gestionado por un organismo público.
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SOBREVIVENCIA DE PERSONAS A CARGO
ARTICULO 47.- Fallecido un profesional o declarada judicialmente su muerte presunta, tendrán derecho a pensión los derecho-habientes del causante según la prelación de lo establecido por el Articulo 53 de la Ley 24241
ARTICULO 48.- El derecho a solicitar la pensión prescribe a los dos (2) años, a ese único efecto, contados desde la fecha en que se produjo el deceso, excepto para los menores de edad o incapaces.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que no genera, a su vez, en ningún caso, derecho a pensión.
Para gozar de la pensión el cónyuge que no hubiera tenido hijos con el causante, deberá justificar que no se halla comprendido en el artículo 3573 del Código Civil.
ARTÍCULO 49.- El derecho a pensión se extinguirá:
a). Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b). Para el cónyuge supérstite, para la madre o padres viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeron matrimonio o si hicieran vida marital de hecho.
c). Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d). Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha, tuvieren cincuenta o mas edad y que hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 años.
e). Cuando el beneficiario de pensión fuere por un tiempo determinado, a la expiración de dicho término, salvo que a esta fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo.
ARTÍCULO 50.- No tendrán derecho a pensión:
a). El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
b). Los causa-habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 51.- La Asamblea podrá establecer prestaciones de pago integro en una sola vez, para atender las necesidades emergentes por el fallecimiento de un afiliado o sus familiares. Estas prestaciones también podrán efectivizarse mediante la cobertura total o parcial de servicios especiales para estos casos.
DEL PROGRAMA MEDICO_ ASISTENCIAL
ARTICULO 52.- La Asamblea podrá organizar uno o varios programas medico- asistenciales que garanticen a través de un sistema coordinado la correcta aplicación de los medios conducentes a la protección de la salud. La cobertura Medico-Asistencial se prestará a los afiliados activos y pasivos, que en ambos casos, voluntariamente se inscriban en el régimen que al efecto se cree y que satisfagan en el tiempo, modo y forma que se determine, la cuota a que alude el inciso b) del artículo 30.
DE LOS SUBSIDIOS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTICULO 53.- De acuerdo con los programas de protección a la familia y otros relativos a contingencias especiales, el Directorio de la Caja procederá a reglamentar el otorgamiento de subsidios. A ese fin podrá establecer subsidios de tipo mutual y para la formación del fondo respectivo, quedarían obligados todos los afiliados al pago del monto anual que el Directorio determine en base a los casos ocurridos.
CAPITULO VIII
DEL EJERCICIO COMPUTABLE
ARTÍCULO 54.- Se considerará ejercicio profesional a los efectos de la presente reglamentación, la activad cumplida en función del título y su matriculación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a). Ejercicio anterior a la vigencia de este sistema: Será acreditado mediante la presentación del título profesional habilitante y solo podrá ser considerado para aquellos que se encontraran matriculados en la Pcia. de Río Negro al 1º de Enero de 1998.
Además de lo precedentemente establecido, el Directorio de la Caja podrá fijar por estos casos un régimen probatorio de ese período del ejercicio profesional.
b). Desde la vigencia de la presente reglamentación: El afiliado deberá registrar anualmente el pago de los aportes.
ARTICULO 55.- A los fines de la antigüedad requerida en la prestación por Jubilación Ordinaria regulada en el artículo 45 para el cómputo de los períodos de ejercicio profesional que se indican en el inciso a) del artículo anterior, el afiliado deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 70.
ARTICULO 56.- Los períodos en que el afiliado haya percibido beneficios por Incapacidad o Invalidez, serán computados a los efectos de la antigüedad exigida para las prestaciones de jubilación ordinaria y/o edad avanzada y como aportados en el mismo nivel en que se encontraban encuadrados a la fecha de determinación de esta incapacidad.
ARTICULO 57.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta reglamentación los períodos anteriores a su vigencia que no se hubieran regularizado en virtud de los establecido por el Artículo 55 y aquellos en que no se hubieren cumplido con todos los aportes exigidos por los artículos 31 y 32, salvo los períodos mencionados en Artículo 56.
ARTICULO 58.- Los profesionales que habiendo aportado a la Caja dejen de hacerlo por ausentarse de la Provincia o dejar el ejercicio profesional, percibirán al llegar a la edad de retiro de 65 años una Jubilación Ordinaria equivalente al porcentaje del haber máximo correspondiente a los años efectivamente aportados.
CAPITULO IX
HABERES DE LAS PRESTACIONES
INCAPACIDAD TEMPORARIA
ARTICULO 59.- Los haberes de las prestaciones por Incapacidad Temporaria, serán calculados en base al nivel de aportes por el que hubiera optado expresa o tácitamente el afiliado conforme con lo prescripto por el Artículo 31 en el último año completo inmediatamente anterior al año en que comienza a percibirse la respectiva prestación.
Para las Incapacidades Parciales, el Directorio graduará los haberes respectivos.
NIVEL 1 440 Unidad Odontológica Previsonal
NIVEL 2 720 “ “ “
NIVEL 3 1000 “ “ “
NIVEL 4 1400 “ “ “
NIVEL 5 2200 “ “ “
NACIMIENTO
ARTICULO 60.- El haber del Subsidio por Nacimiento y/o Adopción se calculará en base al mismo mecanismo establecido en el Artículo anterior y su importe en Unidad Odontológica Previsional será equivalente al máximo indicado para cada nivel.
JUBILACIÓN ORDINARIA E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
ARTICULO 61.- Los haberes de las prestaciones por jubilación Ordinaria e Incapacidad Total y Permanente serán determinados en base a los aportes realizados y comprenderá el haber básico jubilatorio determinado en función de los niveles de aportes realizados o computados, según corresponda, a que hace referencia el Artículo 31.
ARTICULO 62.- Establécese los siguientes haberes básicos jubilatorios por Retiro Profesional e Incapacidad Total y Permanente, según los distintos niveles de aportes del artículo 31:
Niveles de aportes y haber básico jubilatorio mensual.
NIVEL 1 440 Unidad Odontológica Previsional
NIVEL 2 720 “ “ “
NIVEL 3 1.000 “ “ “
NIVEL 4 1.400 “ “ “
NIVEL 5 2.200 “ “ “
ARTICULO 63.- El haber jubilatorio establecido en el artículo 62 correspondería, por Jubilación Ordinaria, al afiliado que hubiere aportado en cada nivel ininterrumpidamente, desde la edad de 30 años hasta la edad de 65 años, ambos inclusive.
A todos los efectos de esta reglamentación se computará la edad en años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año.
ARTICULO 64.- Para los afiliados que hubieren aportado en uno o varios niveles, el haber jubilatorio se calculará teniendo en cuenta la edad que contaba el afiliado al efectuar el aporte y aplicando, para el haber de cada nivel, el porcentaje que seguidamente se indica:
—————————————————————–
Edad del afiliado al Porcentaje anual del
1º de enero del año de haber jubilatorio co-
realizar el aporte mensual rrespondiente a cada
nivel por cada año de
aportes realizados.
——————————————————————
Hasta 33 años 4.75%
34 años 4.65%
35 ” 4.45%
36 ” 4.25%
37 ” 4.05%
38 ” 3.85%
39 ” 3.65%
40 ” 3.45%
41 ” 3.25%
42 ” 3.15%
43 ” 3.05%
44 ” 2.95%
45 ” 2.85%
46 ” 2.75%
47 ” 2.65%
48 ” 2.55%
49 ” 2.45%
50 ” 2.35%
51 ” 2.25%
52 ” 2.15%
53 ” 2.05%
54 ” 1.95%
55 ” 1.85%
56 ” 1.75%
57 ” 1.65%
58 ” 1.55%
59 y 60 ” 1.45%
61, 62 y 63 ” 1.35%
64 años y más 1.25%
ARTICULO 65.- Cuando la Asamblea hiciere uso de la facultad que le acuerda el último párrafo in-fine del artículo 31, podrá también modificar la cantidad de Unidad Odontológica Previsional y los porcentajes mencionados en los Artículos 62 y 64, respectivamente, con el correspondiente estudio actuarial.
ARTICULO 66.- En caso de muerte o incapacitación total y permanente del afiliado a edades inferiores a la de 65 años, se proyectará el nivel de aportes en el que estaba encuadrado al momento de ocurrir estos hechos, hasta la edad de 65 años utilizando para ello las tablas indicadas en el artículo 64.
SOBREVIVENCIA DE PERSONAS A CARGO
HABERES DE PENSION
ARTÍCULO 67.- El haber básico de la pensión establecida en el artículo 49, se calculará según el siguiente procedimiento:
a). Se determinará el haber básico de la Jubilación Ordinaria, aplicando cuando corresponda, el procedimiento previsto en el Artículo 64.
b). El haber básico de la pensión, será el porcentaje del importe calculado en a), que, según el número de sobrevivientes con derecho a esta prestación, seguidamente se indica:
——————————————————————
Número de sobrevivientes Porcentaje del haber
con derecho a pensión básico de la jubilación
ordinaria
——————————————————————
1 70%
2 75%
3 80%
4 90%
5 y más 100%
Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión, será recalculado el haber básico de la prestación, de acuerdo con los porcentajes establecidos.
En el caso de los hijos, se pagara hasta los 18 años de edad con excepción de aquellos que se encuentren estudiando hasta los 25 años de edad, con presentación obligatoria anual de certificado de estudiante regular.
Los hijos con discapacidad cobrar el beneficio de por vida, presentando documentación que acredite tal condición.
CAPITULO X
COMISION DE JOVENES PROFESIONALES ODONTOLOGOS
ARTICULO 68.- De acuerdo con los objetivos previstos por este Estatuto, y a los fines de interiorizar a los jóvenes profesionales sobre los principios de la solidaridad previsional, y el conocimiento administrativo del funcionamiento del sistema previsional y la CPSORN, se crea la Comisión de Jóvenes Odontólogos.
ARTICULO 69.- Son funciones:
a) Participar y reunirse en el ámbito de la Institución con el fin de elaborar proyectos y beneficios para los Afiliados y proponerlos en el seno de la Comisión Directiva.
b) Los integrantes tendrán voz pero no voto para las reuniones de Comisión Directiva.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 70.- Conforme a lo establecido en el Artículo 57 los profesionales que al 1 º de Enero de 1998, estuvieran inscriptos en los colegios y círculos odontológicos, tendrán derecho, POR UNICA VEZ, al cómputo de los años de ejercicio profesional al que se refiere el inciso a) del Artículo 56, siempre que dentro de los 180 días de la vigencia del Sistema opten por el reconocimiento de esos años. Por ello, deberán ingresar a la Caja, simultáneamente con la opción, 1920 Unidad Odontológica Previsional para nivel 2, o 2880 Unidad Odontológica Previsional para nivel 3 por cada año de ejercicio profesional que opten por computar. Este ingreso podrá ser reemplazado, cuando corresponda, por el compromiso formal y fehaciente de cumplir con las obligaciones resultantes del financiamiento previsto en el artículo 72.
ARTICULO 71.- Los años computados en función de las opciones mencionadas en el artículo 70 serán considerados como aportados en el nivel 2 ó 3, según corresponda, del Artículo 32 y con la edad que el afiliado tiene efectivamente al momento del aporte, así mismo el porcentaje del haber jubilatorio a aplicar será el correspondiente a la edad del aporte inicial y será uniforme para todos los años de aportes retroactivos.
ARTICULO 72.- Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta Ley optaren por completar los aportes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 71, podrán abonar el importe resultante mediante préstamos de hasta 60 cuotas mensuales.
De no haber cancelado la totalidad de las cuotas a la edad de 65 años del afiliado y optar éste por el beneficio de Jubilación Ordinaria, las mismas le serán descontadas del propio haber jubilatorio. Estos Planes de Financiamiento serán otorgados y reintegrados en dólares, a una tasa del 6% de interés anual sobre saldos, la que podrá ser modificada por la Asamblea a sugerencia del Directorio. En caso de fallecimiento del afiliado antes del cumplimiento total de la obligación contraída con la Caja, sus derecho-habientes beneficiarios de pensión completarán el pago de la misma con descuentos mensuales del monto de la cuota establecida del haber de pensión. A efectos de garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Caja establecerá el mecanismo legal correspondiente.
Si el afiliado incurriera en un atraso de 3 cuotas mensuales consecutivas, antes de su jubilación, se considerará como no efectuada la opción y se pondrá a disposición del mismo el importe en dólares, correspondiente al valor nominal de las cuotas pagadas.
ES TRANSCRIPCIÓN DEL TEXTO APROBADO POR ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RÍO NEGRO DE FECHA 11/06/2022 CON LAS MODIFICACIONES REALIZADAS SOBRE EL ESTATUTO PRIMOGENIO.———————————–